Principales aspectos de la Ley de Custodia Compartida aprobada por las Cortes de la Comunidad Valenciana. La entrada en vigor de la ley esta prevista para mayo 2011
El juez de familia, si no existe un pacto entre los progenitores, aplicará la custodia compartida como régimen preferente de custodia de los hijos menores.
La ley se aplicará respecto de los hijos menores que tengan vecindad civil valenciana. (artículo 14 del código civil).
La finalidad de la ley es alcanzar una distribución igualitaria del tiempo de cohabitación de los menores con sus progenitores. La ley parte de la base de que estamos ante un derecho de los menores y un derecho-deber de los progenitores.
La custodia compartida puede ser adoptada por mutuo acuerdo o por decisión judicial.
No es obligatoria la custodia compartida. Cabe la custodia monoparental por acuerdo de los padres o por decisión judicial.
El juez de familia puede negarse a establecer un régimen de custodia compartida en interés de los menores.
El juez de familia puede establecer controles periódicos para valorar la evolución y desarrollo del régimen de custodia que se adopte.
Para la elección del régimen de custodia se oirá a los menores que tuvieren madurez suficiente, y, en todo caso, a los mayores de 12 años.
El régimen de custodia compartida se podrá establecer aunque existan problemas de entendimiento entre los progenitores o uno de ellos se oponga a la adopción de este régimen.
Se denomina Pacto de Convivencia Familiar al acuerdo entre los progenitores de naturaleza familiar ( y en su caso patrimonial) que regula la convivencia y relaciones de los progenitores con sus hijos. Este pacto equivale a lo que hasta ahora se denominaba “ convenio regulador de divorcio” ó “ convenio regulador de guarda y custodia de hijos no matrimoniales”
La ley no establece con precisión un modelo especifico de custodia compartida ( custodia semanal, quincenal, mensual etc..). El modelo será definido por los progenitores o por el juez de familia si no existe acuerdo entre las partes.
Es falso que la custodia compartida implique que los menores permanezcan en la casa y los progenitores entren y salgan de la vivienda familiar.
Existen muchos regímenes intermedios entre la custodia monoparental y la custodia compartida con tiempos equivalentes. Cabe una multitud de situaciones intermedias ( ej: pernoctas inter semanales con el progenitor no custodio)
La ley no establece con precisión el modo de hacer frente con los gastos de los hijos comunes. No obstante es lógico pensar que si la custodia es compartida se efectuaran dos contribuciones, una por cada progenitor, seguramente a una cuenta corriente de administración de los gastos de los menores. La contribución de cada progenitor- que podrá ser diferente- responderá a su capacidad económica y para su establecimiento se valorarán otros extremos que se adopten. ( ej. uso vivienda).
Adoptado judicialmente cualquier modelo de custodia, éste podrá ser modificado por mutuo acuerdo o contenciosamente- incluso a iniciativa del ministerio fiscal- por causas sobrevenidas.
Si un progenitor incumple de forma grave o reiterada las obligaciones que le incumben podrá cambiarse la custodia compartida por la custodia monoparental.
Si no existe pacto entre las partes y se entiende que la custodia compartida es lo mejor para los menores será el juez de familia el que establecerá los extremos que procedan para su desarrollo.
No procederá la adopción de un régimen de custodia compartida cuando un progenitor este incurso en un proceso penal derivado de hechos contra el otro progenitor o contra los menores ( ej: violencia genero, violencia doméstica, etc…)
Con carácter general se atribuirá el uso de la vivienda familiar a un progenitor en función de lo que resulte ser más conveniente para los hijos.
Valoradas las circunstancias concurrentes se podrá no atribuir la vivienda familiar a ninguno de los progenitores.
Se podrán establecer usos exclusivos de uno u otro progenitor sobre las segundas residencias de los progenitores, siempre que éstas hayan sido usadas dentro del ámbito familiar, y ello, con independencia de que sean de titularidad de uno u otro progenitor.
La ley establece que se fijará una compensación económica a favor del progenitor titular o cotitular de la vivienda familiar si no se le adjudica el uso de misma. Esta compensación podrá computarse como contribución económica- en especie- a los gastos de los hijos comunes.
La compensación económica a favor del progenitor titular o cotitular de la vivienda familiar que no resulte adjudicatario del uso de la vivienda procederá también cuando no se acuerde la custodia compartida y se opte por la custodia monoparental.
Salvo acuerdo entre las partes no se atribuirá el uso exclusivo de la vivienda familia a un progenitor si éste es titular de derechos sobre otra vivienda que le permitan destinarla a residencia familiar.
Se podrá privar del uso de la vivienda- acordado con anterioridad- si el adjudicatario del uso incorpora con posterioridad a su patrimonio derechos sobre otra vivienda que le permitan destinarla a residencia familiar. ( ej: herencia posterior al acuerdo o decisión judicial)
El juez obligatoriamente – a falta de acuerdo entre las partes- deberá establecer un límite temporal al uso de la vivienda a favor de un progenitor siempre que la vivienda sea privativa del no adjudicatario del uso o común de ambos progenitores.
El ajuar familiar permanecerá – salvo acuerdo de las partes o decisión judicial- en la vivienda familiar.
Se concede naturaleza de gasto extraordinario- y por lo tanto de atención común por los progenitores - a los gastos que resulten necesarios para la educación, formación y salud de los hijos.
A partir de la entrada en vigor de la ley se podrán revisar y modificar las medidas adoptadas en un procedimiento anterior.
Se faculta al Consell para dictar normas que desarrollen el contenido y alcance de la ley de custodia compartida.
La ley entra en vigor a los 30 días de la publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana. ( publicación que se ha producido el pasado día 5 de abril de 2.011 en el Diario nº 6495)
Si un progenitor se opone a la custodia compartida normalmente su argumentación tomara como base alguno de los siguientes extremos:
Oposición de los hijos a la adopción de este modelo de custodia.
- Falta de dedicación anterior del otro progenitor a la atención de los hijos.
- Falta de disponibilidad del otro progenitor para el correcto desarrollo del régimen de custodia compartida. Es decir imposibilidad de conciliar la vida laboral y familiar.
- Falta de capacidad del otro progenitor por los motivos que se aleguen ( psiquiátricos, psicológicos, médicos, adicciones a bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes etc..).
- Cualquier otra circunstancia relevante que normalmente se acreditará a través la aportación de informes periciales o de la práctica de estas pruebas periciales dentro del procedimiento judicial ( informes médicos, sociales, psicológicos, psiquiátricos etc..)
- Encontrarse incurso en un procedimiento penal o haber sido condenado por actos contra el otro progenitor o contra los hijos comunes.
- Distancia de los domicilios de los progenitores.
- Falta de medios por parte del otro progenitor( vivienda o habitación adecuada etc..)